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ROCAJUNYENT - RIUTORD INFORMA

Inflación e impuestos

Manuel Cuesta Romero • sept 15, 2022

En estos días, en que la inflación está tan presente en nuestro día a día, es buena noticia saber que el Tribunal Constitucional va a analizar la constitucionalidad de una norma fiscal claramente abusiva, precisamente por motivos relacionados con la inflación.


En este caso, nos referimos a la corrección de la inflación en el cálculo de las ganancias patrimoniales inmobiliarias. Tradicionalmente, tanto en el IRPF como en el impuesto de sociedades y el de no residentes, para calcular estas ganancias se aplicaba unos coeficientes de corrección, a fin de que se tributase únicamente por la ganancia patrimonial real, y no por la parte de la misma procedente de la inflación, que es una ganancia de patrimonio nominal pero no real. Esto es coherente con la exigencia constitucional (art. 31.1 de la Constitución) de que la contribución a los gastos públicos por parte de los contribuyentes ha de ser “de acuerdo con su capacidad económica”, ya que la inflación no refleja ninguna capacidad económica, sino un aumento de precios generalizado.


Esta corrección de la inflación fue suprimida por la Ley 26/2014, que modificó varias normas tributarias. El pretexto fue, esta vez, la “neutralidad”, ya que antes se corregían únicamente las ganancias inmobiliarias, pero no las demás. En aras de la “neutralidad”, se optó no por corregir la inflación en las demás ganancias, sino por dejar de corregirla en las inmobiliarias. A partir de ese momento, se generaliza (ya es “neutral”) la tributación por ganancias patrimoniales en cuya base imponible se incluye inflación, lo cual es contrario al principio de tributación por capacidad económica, al incluir en la base imponible una riqueza ficticia originada por la inflación. Obviamente, en modo alguno fue la “neutralidad” el principio que inspiró esta reforma en realidad, sino el afán de ampliar las bases imponibles de los impuestos para recaudar más.


Pues bien, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga (que merece, por ello, el mayor de los aplausos, y además es la misma Sala que planteó la cuestión que dio lugar a la Sentencia 182/2021, sobre la que luego hablaremos), en la que se analiza precisamente si esta supresión de la corrección de la inflación es inconstitucional, por vulneración del art. 31.1 de la Constitución.


Es bastante razonable pensar, en mi opinión, que el Tribunal Constitucional concluya que dicha supresión es inconstitucional, y la duda es qué significará, en la práctica, esa declaración de inconstitucionalidad.


En primer lugar, y tras el caos creado por la Sentencia 182/2021, sobre la anulación de las reglas de cálculo del impuesto de plusvalía municipal, en relación con las “situaciones consolidadas”, habrá que ver si el Tribunal Constitucional vuelve a limitar los efectos de la posible declaración en forma semejante, dejando a salvo de rectificación las “situaciones consolidadas”. Ello sería un estímulo para empezar ya a solicitar rectificaciones de autoliquidaciones, y así evitar que la situación fuera firme cuando se publicase en el BOE la sentencia del Tribunal Constitucional (subrayamos “publicase en el BOE”). 


Pero, en la práctica, todo es más complicado. Si un contribuyente impugna ahora su autoliquidación, argumentando que no se había contemplado la inflación, y con las esperanzas puestas en una resolución del Tribunal Constitucional favorable a sus intereses, tendrá que aportar su propio cálculo de los coeficientes correctores, ya que desde 2015 ya no se publican en las Leyes de Presupuestos, como se hacía antes. Y en su caso, los Tribunales tendrán que valorar si los aplican o no (¿con prueba pericial?). Lo que no parece muy probable es que el Tribunal Constitucional publique su propia tabla de coeficientes de corrección por inflación, ni parece razonable esperar que pueda ordenar al legislador que publique unos coeficientes con efectos retroactivos para situaciones no consolidadas. Pero se puede ir más allá. Si el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio de la Sentencia 182/2021, expulsase del ordenamiento la norma de cálculo de ganancias patrimoniales, por no incluir la corrección de la inflación, ¿entonces sería nula la cuantificación de todas las ganancias patrimoniales no firmes, porque su norma de cálculo es ilegal, y se podría pedir devolución de todo lo pagado, como ha ocurrido con la plusvalía urbana? Esto sí que podría dar lugar a cierto caos, y a un drama en las cuentas públicas.


Todo hace suponer que esto será una nueva fuente de conflictos y litigiosidad tributaria, que se podría evitar con una mayor calidad técnica de las normas, y sobre todo si el ansia de recaudar más a cualquier precio no fuera el único criterio tenido en cuenta en muchas reformas fiscales. Si se hubiera contemplado mínimamente lo dispuesto en nuestra Constitución sobre el principio de capacidad económica, nunca se habría eliminado la corrección de la inflación en las ganancias de patrimonio, ni se hubiera estructurado el impuesto de plusvalía urbana al margen de la cuantificación real de las plusvalías. Luego viene el río revuelto, y la posible ganancia de abogados.


A esto hay que añadir:


  • El Gobierno se sigue resistiendo a deflactar la tarifa del IRPF, lo cual es un aumento de impuestos encubierto. Las Haciendas forales del País Vasco sí han deflactado sus tarifas para 2022, y comunidades autónomas como Madrid anuncian la deflactación de los tramos autonómicos. De momento, pues, fuera de Madrid y el País Vasco, quienes consigan aumentos de sueldo o pensión equivalentes (o inferiores) a la inflación no serán más ricos, pero pagarán impuestos como si lo fueran.


  • Las tarifas del impuesto de patrimonio y de sucesiones llevan lustros sin deflactarse. Es verdad que en Patrimonio esto se corrigió hace algunos años (en 2011) elevando el mínimo exento, pero ese mínimo exento no se ha tocado desde entonces. Los tramos de la tarifa son los mismos desde 2001 (y en 2021 se subieron los tipos…). Es decir, cada vez se incluye a más gente en la categoría de “ricos que pagan Patrimonio” no porque sean más ricos, sino porque la inflación aumenta su patrimonio nominalmente, pero no realmente.


En definitiva, cabría pedir al Gobierno y al legislador que tomaran medidas para que la inflación no fuera una fuente ilegítima de ingresos tributarios, como está siéndolo desde hace años. No solo por una cuestión de justicia tributaria, sino también para evitar litigiosidad y devoluciones masivas de impuestos.


Manuel Cuesta Romero, socio y abogado de RocaJunyent - Riutord Abogados.

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08 ene, 2024
Roca Junyent y las firmas Riutord Advocats, Gaona, Palacios y Rozados, IparBilbao, Sanz Lomana-Puras, Hernando Lara Abogados y SGS Abogados, han llevado a cabo la formalización de una alianza estratégica con RocaJunyent, la cual se inició en 2019 con el propósito de expandir su presencia y servicios, así como consolidar el proyecto empresarial bajo una única marca. En virtud de este acuerdo, se ha creado el Grupo RocaJunyent , que aglutina todas las firmas bajo una única denominación y representa un volumen de negocio superior a los 38,5 millones de euros al cierre del ejercicio de 2022. Esta transacción afianza la positiva colaboración que ha caracterizado la relación entre las firmas desde el inicio de su alianza, marcando un avance significativo en la estrategia de crecimiento de Iparbilbao. Con la creación del Grupo RocaJunyent, se ofrecerán servicios en diversas regiones, como Euskadi (con sede en Bilbao), Madrid, Cataluña (Barcelona, Tarragona y Girona), Andalucía (Málaga y Sevilla), Castilla y León (Burgos y Valladolid), Extremadura (Badajoz) y Baleares (Riutord). Los despachos asociados a RocaJunyent cuentan con 50 profesionales y 23 socios, mientras que el Grupo RocaJunyent en su conjunto suma 320 profesionales. Con la formación del Grupo RocaJunyent, extendemos y fortalecemos la cobertura de nuestros servicios legales especializados, con el propósito de brindar el asesoramiento óptimo que nuestros clientes requieren.
Por Antoni Amengual Perelló 30 mar, 2023
Es de sobras conocido el dinamismo que tiene el mercado inmobiliario en Mallorca, no solo el que afecta a terrenos urbanos, sino también el que hace referencia al suelo rústico, sobre todo por la posibilidad, limitada, de construcción de viviendas unifamiliares. Son muchas las consultas en el despacho al respecto, en especial en lo relativo a la disciplina urbanística, pero también algunas referentes a la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto entre propietarios de fincas colindantes. A continuación, comentaremos sucintamente algunas características y requisitos que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto en Mallorca e intentaremos aclarar dudas interpretativas que pueden derivarse del artículo 109 de la Ley agraria de las Illes Balears (Ley 3/2019 – BOIB n.º 18 de 9/2/2019) y de la propia Ley Agraria estatal (Ley 19/1995, de 4 julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias). Debemos empezar señalando que el derecho de retracto es el derecho de adquisición preferente por parte de los propietarios de las tierras colindantes a la finca rústica que se pretende transmitir o se ha transmitido. La finalidad de este derecho en terreno rústico, conforme señala tanto la norma estatal como la autonómica, es el interés público , en evitación de la división excesiva de la propiedad, del llamado “minifundio”. Para poder dar una correcta solución a la problemática que pueda suscitarse con esta figura jurídica, debe utilizarse a la vez y de forma complementaria, tanto el contenido de la norma balear, como el de la norma estatal -antes mencionadas-, junto con lo que determina al respecto tanto el propio Código Civil (artículos 1523, 1524 y 1525), como también la interpretación que los Tribunales, a lo largo del tiempo, han hecho de este derecho. El retracto de finca rústica de colindantes ha sido definido jurisprudencialmente como una limitación o carga impuesta a la propiedad , pues, aunque pueda redundar en provecho de particulares, está motivada por el interés general –como hemos señalado-. Además, en cuanto que supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por el propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, la jurisprudencia indica que las normas de aplicación deben ser objeto de una interpretación restrictiva de este derecho ; puesto que comporta que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pueda perder esa propiedad recibiendo el mismo precio que ha abonado por ella, en virtud de una disposición legal que le impone la transmisión a un tercero y, por tanto, queda sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De forma resumida, podemos hacer la siguiente relación de requisitos legales y jurisprudenciales que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto: Tenemos que estar ante la transmisión de una finca, únicamente, mediante una venta o dación en pago (no puede ejercitarse en caso de donaciones, herencias, ejecuciones hipotecarias...). La finca transmitida debe estar clasificada como suelo rústico, quedando fuera del objeto de este derecho las fincas urbanas. La superficie del terreno transmitido debe ser inferior a una hectárea (10.000m2) o inferior a la unidad mínima de cultivo; así, en caso de terrenos calificados de regadío en la isla de Mallorca se rebaja la superficie a 0,5 hectáreas (5.000m2). Las fincas rústicas deben ser colindantes, no pueden estar separadas por torrentes, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres en beneficio de otras fincas. El retrayente (el que ejercita la acción de retracto) tiene que ser el propietario de la finca colindante y tener la condición de agricultor … aunque no hace falta que sea un profesional de la agricultura. Las dos fincas deben tener la consideración de “ explotación agraria ”, tanto la que se tiene que retractar, como la del propio retrayente. La finalidad del retracto tiene que ser la protección del interés público y la mejora del rendimiento agrario de las fincas, no es posible el retracto para otros usos (vivienda, turístico...). Que la acción de retracto se ejercite ante el Juzgado dentro del plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión o bien 60 días desde la notificación fehaciente de la misma al retrayente. El propietario del predio retrayente debe resarcir el precio abonado en la transmisión al propietario del fundo retraído, así como los gastos y mejoras en que pudiere haber incurrido durante el tiempo de ejercicio de su propiedad. Ciertamente, de toda esta relación, los requisitos más “problemáticos” son los dos de creación jurisprudencial relativos al carácter agrario de las dos fincas y del propietario que ejercita el derecho de retracto. En primer lugar, es obligatorio que la finca que es objeto del retracto y la propia finca de quien ejercita el derecho, deban tener la consideración de “ explotación agraria o ganadera ”. Siendo la otra exigencia, que quien ejercita el derecho de retracto debe tener la condición de agricultor o ganadero , aunque no sea un “profesional” de la agricultura (concepto que modulan los Tribunales y que da lugar a interpretaciones diversas…). Al respecto cabe señalar que la Ley 3/2019, Ley agraria de las Illes Balears, solo indica que la finca objeto de retracto debe tener el carácter de rústica, pero nada dice respecto de la finca que ejercita el derecho de retracto. Aun así, debemos entender que, de conformidad a la jurisprudencia dictada al efecto, es también exigible el carácter de rústica a la finca del propietario que pretende ejercitar la acción de retracto. En este sentido destacamos la Sentencia núm. 84/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, de fecha 4 de marzo de 2019 (rec. 627/21018) en la que se especifica que la condición de finca agraria debe ser obligación, no solo a la finca que pretende ejercitar el retracto, sino que también debe ostentar tal condición la finca que se pretende adquirir. Esta resolución también establece los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda prosperar la acción de retracto, así como que el simple hecho de constar inscrita en un Registro Público, no puede suponer el otorgamiento de la categoría de “finca agraria” a los efectos del retracto de finca colindante, ello siguiendo el criterio marcado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1997 (rec. 1074/1993). La relación de requisitos expuesta, en especial los dos de creación jurisprudencial referidos, y la interpretación restrictiva de los mismos, junto con la precaria situación del sector agrícola en Mallorca, dan como resultado una importante limitación en el uso del derecho de retracto y, aún más, de la estimación de la acción por parte de los Juzgados de Primera Instancia y de nuestra Audiencia Provincial.
Por Antonia Vidal 15 dic, 2022
Die Inselregierung hat am 31. Oktober 2022 eine neue Steuererhöhung für den Erwerb von Immobilien auf den Balearen beschlossen. Die Grunderwerbssteuer wird für Immobilien, die einen Wert von einer Million Euro überschreiten, in Tranchen erhöht. Der Steuersatz wird um einen halben Punkt von derzeit 11,5 % auf 12 % für Immobilien erhöht, die einen Wert von einer Million Euro überschreiten. Darüber hinaus wird eine neue Steuerstufe geschaffen, in der eine Grunderwerbssteuer von 13 % für Immobilien erhoben wird, die einen Wert von mehr als zwei Millionen Euro übersteigen. Der Prozentsatz, den die Käufer von Luxusimmobilien auf den Balearen zahlen werden, ist der Höchste in ganz Spanien und die einzigen autonomen spanischen Regionen, die diesem Steuersatz nahe kommen, sind Katalonien und Extremadura, die eine Grunderwerbssteuer in Höhe von 11 % für Immobilienverkäufe festlegen, die einen Wert in Höhe von ___ übersteigen. In mehreren autonomen Regionen liegt der Höchstsatz bei 10 %, in anderen bei nur 7% und 8 %. Es sei daran erinnert, dass die Steuerbemessungsgrundlage für die Grunderwerbsteuer (ITP) und die Erbschafts- und Schenkungssteuer (ISyD) im Anschluss an die mit dem Gesetz 11/2021 über Maßnahmen zur Verhinderung und Bekämpfung von Steuerbetrug eingeführte Gesetzesreform geändert wurde. Die Steuerbemessungsgrundlage wird durch den höheren Betrag des Werts festgelegt, der sich aus einem Vergleich des Kaufpreises mit Katasterreferenzwert ergibt. Hat eine Immobilie keinen Referenzwert, so ist der Marktwert für das Finanzamt entscheidend und nicht der Kaufpreis. Es ist daher möglich, dass, sollte das spanische Finanzamt mit dem in der Kaufurkunde angegebenen Wert der Immobilie nicht einverstanden sein, eine Steuerprüfung erfolgt und zwar im Rahmen des Wertprüfungsverfahrens und unter Anwendung der in Artikel 57.1 des Allgemeinen Steuergesetzes vorgesehenen Methoden.
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