Si se analiza la imparable producción normativa diaria de la Unión Europea, el Estado central o las Comunidades Autónomas, no cabe para el jurista otro estado de ánimo que la desesperanza, ni otra certeza que la convicción de que, cualquiera que sea el color político de nuestros representantes, subyace en ellos la pulsión por regular hasta el mínimo detalle y someter cualquier hipótesis a previsión. La vida humana pautada hasta la coma.
Se sigue construyendo un edificio normativo sin fin que convierte en prácticamente imposible para los ciudadanos el conocimiento de las reglas que disciplinan su vida; inevitable ignorancia que, como es sabido, no les exime de su puntual cumplimiento, a veces con consecuencias paradójicas como la que ahora resumo.
Como sabrán quienes se dediquen al asesoramiento laboral, hoy es prácticamente imposible para la empresa utilizar la videograbación de imágenes como prueba legítima en un procedimiento laboral salvo que haya advertido a las personas destinatarias de la videograbación, a los propios trabajadores, que están siendo grabados en su centro de trabajo.
Se ha llegado al extremo de exigir advertencia previa al trabajador del que fundadamente se sospeche excesiva querencia por el patrimonio ajeno. El artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige hoy, como aparente mínimo indisponible, la presencia de un dispositivo mediante el que se informe puntualmente al presunto ladrón que se trata de una zona videovigilada —clásico cartel amarillo de videovigilancia—, todo ello en insólita técnica para acreditar la fechoría que no siempre entiende bien el público lego.
¿Pero es siempre obligatorio cumplir este requisito legal de advertencia previa?
La Sentencia 3160/2022 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2022, con toda la razón del mundo pero quizá sin la de la ley que más detalladamente regula esta cuestión, finalmente acepta como prueba la grabación oculta, no advertida, que una señora afecta de tetraplejía, con la ayuda de su marido, realizó en su propio domicilio particular y con la que consiguió acreditar que su empleada del hogar había tratado de forzar su caja fuerte, grabación que hizo precisamente porque había notado —y denunciado— la alarmante ausencia de nada menos que treinta mil euros y algunas joyas. Por si el lector se lo pregunta, puedo confirmar que el matrimonio no colgó en la pared de su dormitorio ningún cartel amarillo de videovigilancia ni tuvieron a bien advertir a la empleada del hogar de lo que se proponían.
Si bien puede parecer un resultado evidente, lo destacable es que esa misma videograbación fue invalidada anteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en estricta aplicación del requisito legal de advertencia previa, lo que determinó que declarase improcedente el despido de la ladrona, reconociendo el derecho de ésta a ser readmitida en su puesto de trabajo, o a percibir casi seis mil euros de indemnización. Alguna perplejidad debió experimentar el matrimonio víctima del hurto ante esta resolución, que como digo ha sido finalmente revocada.
Aunque no me resulte complicado coincidir con los impecables razonamientos jurídicos que permiten al Tribunal Supremo obviar el engorroso requisito legal y declarar procedente el despido, quisiera reparar en el riesgo cierto que corremos de que las convenciones sociales más aceptadas dejen de estar correctamente reflejadas en nuestro desequilibrado andamio normativo, cuya mera hipertrofia es muchas veces la que impide una adecuada ponderación de los intereses y derechos en juego de cada caso.
Gabriel Rul·lan Rabassa, socio y abogado de RocaJunyent - Riutord Abogados.
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