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ROCAJUNYENT - RIUTORD INFORMA

Recuperación del IVA para arrendadores no establecidos: relevante cambio de criterio de la Dirección General de Tributos

Manuel Cuesta Romero • may 26, 2022

La reciente publicación de la consulta vinculante V2967-21, de 23 de noviembre de 2021, supone un cambio de criterio expreso de la Dirección General de Tributos sobre una cuestión que puede tener cierto impacto en nuestras islas.


Se trata del supuesto de contribuyentes no residentes en España que sean propietarios de inmuebles que se arriendan con IVA: locales de negocio, establecimientos de hostelería, viviendas turísticas en las que se prestan servicios complementarios, o, en general, cualquier inmueble que se arriende a una sociedad mercantil. A estas personas se les puede complicar, o incluso imposibilitar, la recuperación del IVA soportado en España.


En el caso de contribuyentes residentes, el hecho de ser arrendadores de bienes les confiere automáticamente, y sin más requisitos, por obra del art. 5.Uno.c) de la Ley del IVA, la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA, lo que les permitirá normalmente acceder a la deducción y devolución del IVA soportado aplicando el procedimiento general. Es el ejemplo de cualquier persona particular que invierta sus ahorros en un pequeño local de negocio que alquila a un empresario, y que, como todos sabemos, deberá darse de alta en el IVA como arrendador, al considerarse empresario por el mero hecho de alquilar un local.


Tratándose de contribuyentes no establecidos, en cambio, solo tendrán derecho a aplicar el procedimiento general si tienen establecimiento permanente, a efectos del impuesto, en el territorio de aplicación. El artículo al que hay que atender es el 69.Tres, que dice que “a efectos de este impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. En particular, tendrán esta consideración: (…) g) Los bienes inmuebles explotados por arrendamiento o por cualquier título”.


En principio, parece que cualquier contribuyente no residente que arriende o explote por cualquier título un inmueble (situado en España) tendrá un establecimiento permanente a efectos de IVA en España, y será, en tanto que arrendador de inmueble, empresario y sujeto pasivo, al igual que en el caso de los arrendadores residentes, pudiendo aplicar los procedimientos generales de deducción y devolución. Es decir, una persona particular residente fuera de España que comprara un local de negocio en España y lo alquilara, tributaría por IVA en las mismas condiciones que un residente, pudiendo solicitar la devolución del IVA soportado en la compra como establecido, o compensarlo con las cuotas repercutidas. Así, ambas situaciones estarían coordinadas, y la vida del asesor fiscal sería más fácil.


Ahora bien, lo anterior fue modificado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en una resolución de fecha 20 de octubre de 2016, relativa a una sociedad extranjera titular de un inmueble situado en España, y que se alquilaba a una sociedad del grupo. La sociedad extranjera no tenía ningún medio personal ni material en España, limitándose a explotar el inmueble en arrendamiento. El TEAC concluyó que la sociedad extranjera tenía derecho a la devolución del IVA soportado, pero no aplicando el sistema general, sino las normas para los empresarios no establecidos. Esto se debía, citando jurisprudencia comunitaria, a no disponer en España de una consistencia mínima de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios. Abundando en esto, el mismo TEAC, en otra resolución de 22 de mayo de 2019, estableció en un caso similar que la sociedad extranjera, al no tener establecimiento permanente en España, en caso de soportar IVA debía acudir, para su recuperación, al procedimiento especial para no establecidos del art. 119 de la Ley del IVA, dado que, además, al ser empresario el arrendatario, procedería la inversión de sujeto pasivo en relación con el arrendamiento, lo que habilita para la devolución según el procedimiento de no establecidos.


Estos criterios fueron recogidos por la DGT en consultas como la V2517-19, de 17 de septiembre de 2019 o la V0116-20, de 21 de enero de 2020, en las que se consideró que no había establecimiento permanente en España si el contribuyente arrendador no residente no disponía en nuestro país de medios materiales y humanos, pudiendo no obstante subcontratarlos, lo que permitía cumplir con cierta facilidad el requisito. Así, en una casa con alquiler turístico, bastaba contratar servicios de mantenimiento de una piscina, agencia que se encargaba de dar y recoger llaves, limpieza, etc. para que se aceptara la consideración del arrendador como establecido a través de establecimiento permanente. Pero ya esto suponía un grado de exigencia mayor que el que se aplica a residentes, que, como hemos visto, no tienen ningún requisito (por ahora) de disponer de medios materiales ni humanos para ser empresarios a efectos de IVA, y con ello recuperar fácilmente el IVA soportado en relación con el arrendamiento, mediante el mucho más favorable procedimiento general.


Esta nueva lectura del concepto de establecimiento permanente de los arrendadores no establecidos culmina con la citada consulta vinculante de la DGT V2967-21, de 23 de noviembre de 2021, que, en contra de las anteriormente citadas, dice que “en los supuestos de arrendamientos de inmuebles situados en el territorio de aplicación del impuesto cuyos titulares sean sujetos no establecidos en el mismo, se considerará que dichos propietarios no disponen de un establecimiento permanente en el referido territorio cuando los mismos no dispongan de su propio personal para gestionar dichos arrendamientos”. Se excluye después, expresamente, y diciendo que es un cambio de criterio, la subcontratación de estos medios.


En definitiva, según esta nueva doctrina, todo arrendador no establecido en España que arriende un inmueble situado en España solo se considerará que tiene establecimiento permanente, y por tanto podrá obtener la devolución del IVA soportado mediante el procedimiento general, si dispone de personal propio que gestione el arrendamiento. Es fácil observar que muchísimos casos que, hasta ahora, se consideraban establecimiento permanente, dejarán de serlo. Esto tendrá consecuencias en cuanto a la capacidad de recuperar el IVA soportado, pero también en cuanto a la repercusión del IVA del arrendamiento.


Resumidamente, los propietarios no residentes de inmuebles arrendados en España que sean empresarios no establecidos ni en la Unión Europea ni en países con reciprocidad, o bien que sean particulares residentes en cualquier lugar fuera de España, no podrán obtener en ningún caso la devolución del IVA soportado si no tienen personal propio en España, cuando hasta hace pocos meses bastaba con tener medios subcontratados, y antes de 2016 no había ninguna exigencia de tener medios (véase resolución del TEAC de 21 de septiembre de 2010, por ejemplo).


Esto parece abiertamente contrario al principio de neutralidad, y probablemente al de libre circulación de capitales, ya que complica mucho, o incluso imposibilita, la recuperación del IVA soportado a los no residentes, en comparación con los residentes, por llevar a cabo la misma actividad en las mismas condiciones.


La solución, en nuestra opinión, debería pasar por considerar, como hace en el fondo la Ley del IVA para los arrendadores residentes, el arrendamiento de inmuebles (y, en general, de cualquier bien) como un tipo especial de servicio que no requiere de medios empresariales propios para ser prestado, al estar vinculado esencialmente al uso de una cosa, y no haber intervención, ni valor añadido humano en dicho servicio más allá de tener la disponibilidad de un bien susceptible de ser arrendado a terceros. Esto justificaría el trato diferenciado respecto de los demás servicios empresariales en los que hay una mínima intervención humana que añade valor a la operación.

Manuel Cuesta Romero, socio y abogado de RocaJunyent - Riutord Abogados

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08 ene, 2024
Roca Junyent y las firmas Riutord Advocats, Gaona, Palacios y Rozados, IparBilbao, Sanz Lomana-Puras, Hernando Lara Abogados y SGS Abogados, han llevado a cabo la formalización de una alianza estratégica con RocaJunyent, la cual se inició en 2019 con el propósito de expandir su presencia y servicios, así como consolidar el proyecto empresarial bajo una única marca. En virtud de este acuerdo, se ha creado el Grupo RocaJunyent , que aglutina todas las firmas bajo una única denominación y representa un volumen de negocio superior a los 38,5 millones de euros al cierre del ejercicio de 2022. Esta transacción afianza la positiva colaboración que ha caracterizado la relación entre las firmas desde el inicio de su alianza, marcando un avance significativo en la estrategia de crecimiento de Iparbilbao. Con la creación del Grupo RocaJunyent, se ofrecerán servicios en diversas regiones, como Euskadi (con sede en Bilbao), Madrid, Cataluña (Barcelona, Tarragona y Girona), Andalucía (Málaga y Sevilla), Castilla y León (Burgos y Valladolid), Extremadura (Badajoz) y Baleares (Riutord). Los despachos asociados a RocaJunyent cuentan con 50 profesionales y 23 socios, mientras que el Grupo RocaJunyent en su conjunto suma 320 profesionales. Con la formación del Grupo RocaJunyent, extendemos y fortalecemos la cobertura de nuestros servicios legales especializados, con el propósito de brindar el asesoramiento óptimo que nuestros clientes requieren.
Por Antoni Amengual Perelló 30 mar, 2023
Es de sobras conocido el dinamismo que tiene el mercado inmobiliario en Mallorca, no solo el que afecta a terrenos urbanos, sino también el que hace referencia al suelo rústico, sobre todo por la posibilidad, limitada, de construcción de viviendas unifamiliares. Son muchas las consultas en el despacho al respecto, en especial en lo relativo a la disciplina urbanística, pero también algunas referentes a la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto entre propietarios de fincas colindantes. A continuación, comentaremos sucintamente algunas características y requisitos que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto en Mallorca e intentaremos aclarar dudas interpretativas que pueden derivarse del artículo 109 de la Ley agraria de las Illes Balears (Ley 3/2019 – BOIB n.º 18 de 9/2/2019) y de la propia Ley Agraria estatal (Ley 19/1995, de 4 julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias). Debemos empezar señalando que el derecho de retracto es el derecho de adquisición preferente por parte de los propietarios de las tierras colindantes a la finca rústica que se pretende transmitir o se ha transmitido. La finalidad de este derecho en terreno rústico, conforme señala tanto la norma estatal como la autonómica, es el interés público , en evitación de la división excesiva de la propiedad, del llamado “minifundio”. Para poder dar una correcta solución a la problemática que pueda suscitarse con esta figura jurídica, debe utilizarse a la vez y de forma complementaria, tanto el contenido de la norma balear, como el de la norma estatal -antes mencionadas-, junto con lo que determina al respecto tanto el propio Código Civil (artículos 1523, 1524 y 1525), como también la interpretación que los Tribunales, a lo largo del tiempo, han hecho de este derecho. El retracto de finca rústica de colindantes ha sido definido jurisprudencialmente como una limitación o carga impuesta a la propiedad , pues, aunque pueda redundar en provecho de particulares, está motivada por el interés general –como hemos señalado-. Además, en cuanto que supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por el propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, la jurisprudencia indica que las normas de aplicación deben ser objeto de una interpretación restrictiva de este derecho ; puesto que comporta que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pueda perder esa propiedad recibiendo el mismo precio que ha abonado por ella, en virtud de una disposición legal que le impone la transmisión a un tercero y, por tanto, queda sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De forma resumida, podemos hacer la siguiente relación de requisitos legales y jurisprudenciales que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto: Tenemos que estar ante la transmisión de una finca, únicamente, mediante una venta o dación en pago (no puede ejercitarse en caso de donaciones, herencias, ejecuciones hipotecarias...). La finca transmitida debe estar clasificada como suelo rústico, quedando fuera del objeto de este derecho las fincas urbanas. La superficie del terreno transmitido debe ser inferior a una hectárea (10.000m2) o inferior a la unidad mínima de cultivo; así, en caso de terrenos calificados de regadío en la isla de Mallorca se rebaja la superficie a 0,5 hectáreas (5.000m2). Las fincas rústicas deben ser colindantes, no pueden estar separadas por torrentes, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres en beneficio de otras fincas. El retrayente (el que ejercita la acción de retracto) tiene que ser el propietario de la finca colindante y tener la condición de agricultor … aunque no hace falta que sea un profesional de la agricultura. Las dos fincas deben tener la consideración de “ explotación agraria ”, tanto la que se tiene que retractar, como la del propio retrayente. La finalidad del retracto tiene que ser la protección del interés público y la mejora del rendimiento agrario de las fincas, no es posible el retracto para otros usos (vivienda, turístico...). Que la acción de retracto se ejercite ante el Juzgado dentro del plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión o bien 60 días desde la notificación fehaciente de la misma al retrayente. El propietario del predio retrayente debe resarcir el precio abonado en la transmisión al propietario del fundo retraído, así como los gastos y mejoras en que pudiere haber incurrido durante el tiempo de ejercicio de su propiedad. Ciertamente, de toda esta relación, los requisitos más “problemáticos” son los dos de creación jurisprudencial relativos al carácter agrario de las dos fincas y del propietario que ejercita el derecho de retracto. En primer lugar, es obligatorio que la finca que es objeto del retracto y la propia finca de quien ejercita el derecho, deban tener la consideración de “ explotación agraria o ganadera ”. Siendo la otra exigencia, que quien ejercita el derecho de retracto debe tener la condición de agricultor o ganadero , aunque no sea un “profesional” de la agricultura (concepto que modulan los Tribunales y que da lugar a interpretaciones diversas…). Al respecto cabe señalar que la Ley 3/2019, Ley agraria de las Illes Balears, solo indica que la finca objeto de retracto debe tener el carácter de rústica, pero nada dice respecto de la finca que ejercita el derecho de retracto. Aun así, debemos entender que, de conformidad a la jurisprudencia dictada al efecto, es también exigible el carácter de rústica a la finca del propietario que pretende ejercitar la acción de retracto. En este sentido destacamos la Sentencia núm. 84/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, de fecha 4 de marzo de 2019 (rec. 627/21018) en la que se especifica que la condición de finca agraria debe ser obligación, no solo a la finca que pretende ejercitar el retracto, sino que también debe ostentar tal condición la finca que se pretende adquirir. Esta resolución también establece los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda prosperar la acción de retracto, así como que el simple hecho de constar inscrita en un Registro Público, no puede suponer el otorgamiento de la categoría de “finca agraria” a los efectos del retracto de finca colindante, ello siguiendo el criterio marcado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1997 (rec. 1074/1993). La relación de requisitos expuesta, en especial los dos de creación jurisprudencial referidos, y la interpretación restrictiva de los mismos, junto con la precaria situación del sector agrícola en Mallorca, dan como resultado una importante limitación en el uso del derecho de retracto y, aún más, de la estimación de la acción por parte de los Juzgados de Primera Instancia y de nuestra Audiencia Provincial.
Por Antonia Vidal 15 dic, 2022
Die Inselregierung hat am 31. Oktober 2022 eine neue Steuererhöhung für den Erwerb von Immobilien auf den Balearen beschlossen. Die Grunderwerbssteuer wird für Immobilien, die einen Wert von einer Million Euro überschreiten, in Tranchen erhöht. Der Steuersatz wird um einen halben Punkt von derzeit 11,5 % auf 12 % für Immobilien erhöht, die einen Wert von einer Million Euro überschreiten. Darüber hinaus wird eine neue Steuerstufe geschaffen, in der eine Grunderwerbssteuer von 13 % für Immobilien erhoben wird, die einen Wert von mehr als zwei Millionen Euro übersteigen. Der Prozentsatz, den die Käufer von Luxusimmobilien auf den Balearen zahlen werden, ist der Höchste in ganz Spanien und die einzigen autonomen spanischen Regionen, die diesem Steuersatz nahe kommen, sind Katalonien und Extremadura, die eine Grunderwerbssteuer in Höhe von 11 % für Immobilienverkäufe festlegen, die einen Wert in Höhe von ___ übersteigen. In mehreren autonomen Regionen liegt der Höchstsatz bei 10 %, in anderen bei nur 7% und 8 %. Es sei daran erinnert, dass die Steuerbemessungsgrundlage für die Grunderwerbsteuer (ITP) und die Erbschafts- und Schenkungssteuer (ISyD) im Anschluss an die mit dem Gesetz 11/2021 über Maßnahmen zur Verhinderung und Bekämpfung von Steuerbetrug eingeführte Gesetzesreform geändert wurde. Die Steuerbemessungsgrundlage wird durch den höheren Betrag des Werts festgelegt, der sich aus einem Vergleich des Kaufpreises mit Katasterreferenzwert ergibt. Hat eine Immobilie keinen Referenzwert, so ist der Marktwert für das Finanzamt entscheidend und nicht der Kaufpreis. Es ist daher möglich, dass, sollte das spanische Finanzamt mit dem in der Kaufurkunde angegebenen Wert der Immobilie nicht einverstanden sein, eine Steuerprüfung erfolgt und zwar im Rahmen des Wertprüfungsverfahrens und unter Anwendung der in Artikel 57.1 des Allgemeinen Steuergesetzes vorgesehenen Methoden.
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