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ROCAJUNYENT - RIUTORD INFORMA

DESLOCALIZACIÓN DE DOMICILIO POR MOTIVOS FISCALES. CUESTIONES A TENER EN CUENTA

Riutord Abogados • feb 10, 2020

En los últimos tiempos se viene hablando de las posibles ventajas, para personas de patrimonios o rentas relevantes, de trasladarse a otros países con sistemas tributarios más benévolos (o mejor dicho, menos hostiles) que el nuestro, uno de los tres en Europa que aún mantiene el impuesto de patrimonio, y sin duda donde éste es, con mucha diferencia, más gravoso (aunque no en todas las comunidades autónomas, ya que en algunas no se aplica). El nuevo Gobierno ha anunciado su intención de aumentar la carga fiscal a este grupo de personas, y de evitar rebajas autonómicas de los impuestos de patrimonio y sucesiones, por lo que es comprensible la inquietud y el planteamiento de alternativas. Sin ir más lejos, en países tan cercanos como Portugal (donde, por cierto, las fuerzas políticas que apoyan al Gobierno son ideológicamente equiparables a las que apoyan el nuestro) existen incentivos fiscales para los impatriados, que lo hacen una jurisdicción atractiva para el colectivo al que nos referimos.


El exilio fiscal no es un invento reciente. Ya en 1971 los Rolling Stones se trasladaron a Francia por motivos fiscales; en 2013 el actor Gérard Depardieu se nacionalizó ruso para evitar el impuesto de patrimonio francés (que por cierto ya no existe), y son conocidos los casos de deportistas de élite, que incluso dieron nombre a la regla de residencia fiscal por cuatro años en España después de un traslado a un paraíso fiscal (la “cláusula Arantxa”).


No obstante, hay que tener en cuenta algunas cuestiones a la hora de analizar los pros y contras de un exilio por motivos fiscales.


Por un lado, irnos a otro país no nos salvará de pagar impuesto de patrimonio sobre los activos situados en España, de modo que esta opción será útil sólo en la medida en que el patrimonio sea deslocalizable.


Otro aspecto es el impuesto de salida (“exit tax”) que se exige en ciertos casos, y que consiste en la tributación, como ganancia patrimonial, por la diferencia entre el valor de mercado (a 31 de diciembre del último año de residencia fiscal en España) y el coste de adquisición de determinados activos financieros. El exit tax no se aplica, en general, cuando el país de destino es de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo cual, por cierto, reduce a partir de ahora el atractivo del sistema de residentes no domiciliados británico.


Si la jurisdicción elegida es un paraíso fiscal, hay que recordar que en el ejercicio de salida y los cuatro siguientes España sigue considerando al desplazado como residente fiscal en España (la citada “cláusula Arantxa”).


Por último, pero no menos importante, hay que recordar que la ley del IRPF considera como residentes fiscales no sólo a quienes permanezcan en España más de 183 días al año (las ausencias esporádicas no se consideran “ausencia” a estos efectos), sino también a quienes, incluso no permaneciendo en nuestro territorio, radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Es decir, si un empresario mantiene su empresa en España, dirigiéndola desde otro país donde reside, es altamente probable que la Administración tributaria española considere que sigue manteniendo en España el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos. Por lo tanto, cuando se trate de un empresario cuya actividad no pueda deslocalizar, difícilmente podrá alegar que no sigue residiendo fiscalmente en España, incluso aunque no pise el país ni un solo día. Lo mismo sucederá con altos directivos que trabajen a distancia para empresas situadas en nuestro país.


Como podrá ocurrir que en estos casos el país de acogida también considere a estas personas como residentes fiscales allí, habrá que acudir a los respectivos convenios de doble imposición para dirimir qué jurisdicción tiene derecho a considerar al expatriado como residente fiscal en ella. Siguiendo con el ejemplo de Portugal, nos encontramos con estos criterios:


  • a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).


  • b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.


  • c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.


  • d) Si fuera nacional de ambos Estados o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.


A la vista de esto, el consejo para alguien que quisiera convertirse en residente fiscal en Portugal sería asegurarse de no tener ninguna vivienda permanente a su disposición en España, ya que así no se llegaría a analizar el centro de intereses vitales. No es fácil probar que no se tiene una vivienda a disposición, si bien la carga de la prueba de existencia de dicha vivienda en España correría a cargo de la autoridad tributaria. Las incomodidades y posibles costes fiscales a que pueda dar lugar esta necesidad de no tener casa en España (venderla o alquilarla) deberán valer la pena a la persona que quiera evitar, mediante un exilio tributario, los excesos fiscales a que está (y estará) sometida en España. Ni hay que decir, por cierto, que el traslado, si se hace, deberá ser real, y estar más que suficientemente documentado para poder justificarlo en caso de conflicto con la Agencia Tributaria.


En definitiva, en cada caso habrá que analizar la situación y determinar si es viable y oportuno el exilio fiscal.


08 ene, 2024
Roca Junyent y las firmas Riutord Advocats, Gaona, Palacios y Rozados, IparBilbao, Sanz Lomana-Puras, Hernando Lara Abogados y SGS Abogados, han llevado a cabo la formalización de una alianza estratégica con RocaJunyent, la cual se inició en 2019 con el propósito de expandir su presencia y servicios, así como consolidar el proyecto empresarial bajo una única marca. En virtud de este acuerdo, se ha creado el Grupo RocaJunyent , que aglutina todas las firmas bajo una única denominación y representa un volumen de negocio superior a los 38,5 millones de euros al cierre del ejercicio de 2022. Esta transacción afianza la positiva colaboración que ha caracterizado la relación entre las firmas desde el inicio de su alianza, marcando un avance significativo en la estrategia de crecimiento de Iparbilbao. Con la creación del Grupo RocaJunyent, se ofrecerán servicios en diversas regiones, como Euskadi (con sede en Bilbao), Madrid, Cataluña (Barcelona, Tarragona y Girona), Andalucía (Málaga y Sevilla), Castilla y León (Burgos y Valladolid), Extremadura (Badajoz) y Baleares (Riutord). Los despachos asociados a RocaJunyent cuentan con 50 profesionales y 23 socios, mientras que el Grupo RocaJunyent en su conjunto suma 320 profesionales. Con la formación del Grupo RocaJunyent, extendemos y fortalecemos la cobertura de nuestros servicios legales especializados, con el propósito de brindar el asesoramiento óptimo que nuestros clientes requieren.
Por Antoni Amengual Perelló 30 mar, 2023
Es de sobras conocido el dinamismo que tiene el mercado inmobiliario en Mallorca, no solo el que afecta a terrenos urbanos, sino también el que hace referencia al suelo rústico, sobre todo por la posibilidad, limitada, de construcción de viviendas unifamiliares. Son muchas las consultas en el despacho al respecto, en especial en lo relativo a la disciplina urbanística, pero también algunas referentes a la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto entre propietarios de fincas colindantes. A continuación, comentaremos sucintamente algunas características y requisitos que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto en Mallorca e intentaremos aclarar dudas interpretativas que pueden derivarse del artículo 109 de la Ley agraria de las Illes Balears (Ley 3/2019 – BOIB n.º 18 de 9/2/2019) y de la propia Ley Agraria estatal (Ley 19/1995, de 4 julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias). Debemos empezar señalando que el derecho de retracto es el derecho de adquisición preferente por parte de los propietarios de las tierras colindantes a la finca rústica que se pretende transmitir o se ha transmitido. La finalidad de este derecho en terreno rústico, conforme señala tanto la norma estatal como la autonómica, es el interés público , en evitación de la división excesiva de la propiedad, del llamado “minifundio”. Para poder dar una correcta solución a la problemática que pueda suscitarse con esta figura jurídica, debe utilizarse a la vez y de forma complementaria, tanto el contenido de la norma balear, como el de la norma estatal -antes mencionadas-, junto con lo que determina al respecto tanto el propio Código Civil (artículos 1523, 1524 y 1525), como también la interpretación que los Tribunales, a lo largo del tiempo, han hecho de este derecho. El retracto de finca rústica de colindantes ha sido definido jurisprudencialmente como una limitación o carga impuesta a la propiedad , pues, aunque pueda redundar en provecho de particulares, está motivada por el interés general –como hemos señalado-. Además, en cuanto que supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por el propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, la jurisprudencia indica que las normas de aplicación deben ser objeto de una interpretación restrictiva de este derecho ; puesto que comporta que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pueda perder esa propiedad recibiendo el mismo precio que ha abonado por ella, en virtud de una disposición legal que le impone la transmisión a un tercero y, por tanto, queda sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De forma resumida, podemos hacer la siguiente relación de requisitos legales y jurisprudenciales que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto: Tenemos que estar ante la transmisión de una finca, únicamente, mediante una venta o dación en pago (no puede ejercitarse en caso de donaciones, herencias, ejecuciones hipotecarias...). La finca transmitida debe estar clasificada como suelo rústico, quedando fuera del objeto de este derecho las fincas urbanas. La superficie del terreno transmitido debe ser inferior a una hectárea (10.000m2) o inferior a la unidad mínima de cultivo; así, en caso de terrenos calificados de regadío en la isla de Mallorca se rebaja la superficie a 0,5 hectáreas (5.000m2). Las fincas rústicas deben ser colindantes, no pueden estar separadas por torrentes, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres en beneficio de otras fincas. El retrayente (el que ejercita la acción de retracto) tiene que ser el propietario de la finca colindante y tener la condición de agricultor … aunque no hace falta que sea un profesional de la agricultura. Las dos fincas deben tener la consideración de “ explotación agraria ”, tanto la que se tiene que retractar, como la del propio retrayente. La finalidad del retracto tiene que ser la protección del interés público y la mejora del rendimiento agrario de las fincas, no es posible el retracto para otros usos (vivienda, turístico...). Que la acción de retracto se ejercite ante el Juzgado dentro del plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión o bien 60 días desde la notificación fehaciente de la misma al retrayente. El propietario del predio retrayente debe resarcir el precio abonado en la transmisión al propietario del fundo retraído, así como los gastos y mejoras en que pudiere haber incurrido durante el tiempo de ejercicio de su propiedad. Ciertamente, de toda esta relación, los requisitos más “problemáticos” son los dos de creación jurisprudencial relativos al carácter agrario de las dos fincas y del propietario que ejercita el derecho de retracto. En primer lugar, es obligatorio que la finca que es objeto del retracto y la propia finca de quien ejercita el derecho, deban tener la consideración de “ explotación agraria o ganadera ”. Siendo la otra exigencia, que quien ejercita el derecho de retracto debe tener la condición de agricultor o ganadero , aunque no sea un “profesional” de la agricultura (concepto que modulan los Tribunales y que da lugar a interpretaciones diversas…). Al respecto cabe señalar que la Ley 3/2019, Ley agraria de las Illes Balears, solo indica que la finca objeto de retracto debe tener el carácter de rústica, pero nada dice respecto de la finca que ejercita el derecho de retracto. Aun así, debemos entender que, de conformidad a la jurisprudencia dictada al efecto, es también exigible el carácter de rústica a la finca del propietario que pretende ejercitar la acción de retracto. En este sentido destacamos la Sentencia núm. 84/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, de fecha 4 de marzo de 2019 (rec. 627/21018) en la que se especifica que la condición de finca agraria debe ser obligación, no solo a la finca que pretende ejercitar el retracto, sino que también debe ostentar tal condición la finca que se pretende adquirir. Esta resolución también establece los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda prosperar la acción de retracto, así como que el simple hecho de constar inscrita en un Registro Público, no puede suponer el otorgamiento de la categoría de “finca agraria” a los efectos del retracto de finca colindante, ello siguiendo el criterio marcado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1997 (rec. 1074/1993). La relación de requisitos expuesta, en especial los dos de creación jurisprudencial referidos, y la interpretación restrictiva de los mismos, junto con la precaria situación del sector agrícola en Mallorca, dan como resultado una importante limitación en el uso del derecho de retracto y, aún más, de la estimación de la acción por parte de los Juzgados de Primera Instancia y de nuestra Audiencia Provincial.
Por Antonia Vidal 15 dic, 2022
Die Inselregierung hat am 31. Oktober 2022 eine neue Steuererhöhung für den Erwerb von Immobilien auf den Balearen beschlossen. Die Grunderwerbssteuer wird für Immobilien, die einen Wert von einer Million Euro überschreiten, in Tranchen erhöht. Der Steuersatz wird um einen halben Punkt von derzeit 11,5 % auf 12 % für Immobilien erhöht, die einen Wert von einer Million Euro überschreiten. Darüber hinaus wird eine neue Steuerstufe geschaffen, in der eine Grunderwerbssteuer von 13 % für Immobilien erhoben wird, die einen Wert von mehr als zwei Millionen Euro übersteigen. Der Prozentsatz, den die Käufer von Luxusimmobilien auf den Balearen zahlen werden, ist der Höchste in ganz Spanien und die einzigen autonomen spanischen Regionen, die diesem Steuersatz nahe kommen, sind Katalonien und Extremadura, die eine Grunderwerbssteuer in Höhe von 11 % für Immobilienverkäufe festlegen, die einen Wert in Höhe von ___ übersteigen. In mehreren autonomen Regionen liegt der Höchstsatz bei 10 %, in anderen bei nur 7% und 8 %. Es sei daran erinnert, dass die Steuerbemessungsgrundlage für die Grunderwerbsteuer (ITP) und die Erbschafts- und Schenkungssteuer (ISyD) im Anschluss an die mit dem Gesetz 11/2021 über Maßnahmen zur Verhinderung und Bekämpfung von Steuerbetrug eingeführte Gesetzesreform geändert wurde. Die Steuerbemessungsgrundlage wird durch den höheren Betrag des Werts festgelegt, der sich aus einem Vergleich des Kaufpreises mit Katasterreferenzwert ergibt. Hat eine Immobilie keinen Referenzwert, so ist der Marktwert für das Finanzamt entscheidend und nicht der Kaufpreis. Es ist daher möglich, dass, sollte das spanische Finanzamt mit dem in der Kaufurkunde angegebenen Wert der Immobilie nicht einverstanden sein, eine Steuerprüfung erfolgt und zwar im Rahmen des Wertprüfungsverfahrens und unter Anwendung der in Artikel 57.1 des Allgemeinen Steuergesetzes vorgesehenen Methoden.
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