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EL MALTRATO PSICOLÓGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN
La sucesión testamentaria -comúnmente denominada testamento- se encuentra regulada en el Título III del Libro Tercero del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en lo sucesivo el Código Civil o el CC) y está regida por los principios sucesorios de universalidad (unidad de sucesión) y libertad del testador, actuando como limitador de este último principio la institución de la legítima (artículo 806 del CC), esto es, el derecho de crédito indisponible reservado en favor de los legitimarios o herederos forzosos y que actúa como límite al destino del caudal hereditario del causante.
Sin perjuicio de la especial regulación de la legítima en los territorios en los que son de aplicación los derechos forales (País Vasco Navarra, Baleares, Galicia y Cataluña), el Código Civil español contempla la posibilidad de privar al heredero forzoso de su legítima, en estos dos supuestos:
- La desheredación, sometida a las causas específicas establecidas en los artículos 848 al 857 del CC.
- La indignidad, recogida en las causas genéricas y objetivas contempladas en el artículo 756 del CC.
Si bien comparten causas comunes, la diferencia fundamental entre ambas figuras reside en que la desheredación precisa, para su efectiva realización, la voluntad explícita e inequívoca del testador para, en su testamento, establecer el motivo concreto o causa cierta por la cual se priva al heredero forzoso de su legítima (artículo 849 del CC).
Recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia 267/2019, de 13 de mayo ha confirmado como justa causa de desheredación el maltrato psicológico a los progenitores, interpretando de manera flexible la causa que se halla recogida en el apartado 2º del artículo 853 del CC, esto es: “haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.
En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal continúa con la línea jurisprudencial iniciada en el año 2014 con la sentencia 2484/2014, de 3 de junio, que viene a romper con la rigidez interpretativa mantenida hasta el momento; realizando una valoración, caso por caso, de la causa concreta de desheredación contenida en el artículo 853.2 del CC.
Con independencia de cualquier valoración de orden moral o ético que sea de aplicación en cada caso, el Tribunal Supremo afirma en su sentencia, que el maltrato psicológico es “una acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima… dicho concepto debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”, adoptando así un criterio conforme a “la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”, tomando en consideración el artículo 3 del CC en relación con la aplicación de las normas jurídicas. Cabe señalar que la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones ha incluido, en su artículo 451- 17.2.e, como causa de desheredación “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”.
Con todo, la causa anteriormente referida tiene una especial dificultad, por cuanto está asentada sobre dos conceptos “movedizos”: por un lado “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar”, concepto jurídico indeterminado que admite un amplio espectro interpretativo y por otro, el elemento de “una causa exclusivamente imputable al legitimario”, cuestión que puede entrañar una extraordinaria dificultad probatoria.


