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ROCAJUNYENT - RIUTORD INFORMA

Distinción entre vivienda pareada–adosada a los efectos de comercialización turística, según la sentencia 1/2022 del TSJ de Balears, dictada en casación

Antoni Amengual Perelló • mar 31, 2022

El artículo 52 de la Ley 8/2012, de 19 de julio del turismo de las Illes Balears, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2017 y en relación con la tipología de las viviendas en las que se permite comercializar estancias turísticas, en los apartados 1 y 2, indicaba:


     Artículo 52 Tipología de las viviendas en que está permitida la comercialización de estancias turísticas


  1. Las viviendas objeto de estancias turísticas a que se refiere este capítulo tienen que responder a la tipología de vivienda unifamiliar aislada o pareada. Se entiende por vivienda unifamiliar aislada a los efectos de esta ley aquella en que únicamente esté permitida una vivienda por parcela. No obstante, previa tramitación del correspondiente expediente, podrán aceptarse supuestos en que exista más de una vivienda por parcela, siempre que se den circunstancias que reflejen analogía. Se entiende por viviendas unifamiliares pareadas a los efectos de esta ley aquellas que se encuentran en una misma parcela sometida a régimen de propiedad horizontal o cuando en distintas parcelas existan viviendas unifamiliares adosadas a la pared medianera que las separa.
  2. En ningún caso se considerarán aisladas las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados sometidos al régimen de propiedad horizontal, quedando en consecuencia prohibida la comercialización de estancias turísticas en este tipo de viviendas.


Podemos calificar la redacción del referido precepto, cuando menos de defectuosa, puesto que ha producido múltiples confusiones en la interpretación del mismo, en cuanto a la distinción entre vivienda pareada y vivienda adosada y su posible comercialización como estancia turística. Tampoco ayudó el Decreto 20/2015, de 17 de abril (reglamento de desarrollo de la Ley) que en su artículo 106 no aclaró las disfunciones interpretativas, sino que las acentuó.


La cuestión que nos ocupa, aparte de curiosa, no es baladí, puesto que la redacción de la Ley de Turismo balear hasta el 1 de agosto de 2017 prohibía la comercialización en régimen de alquiler para uso turístico de las viviendas plurifamiliares y la administración autonómica incluyó en esta categoría a las viviendas adosadas en régimen de propiedad horizontal, en base al precitado precepto. Este criterio fue respaldado y reafirmado por la sentencia del TSJ de Balears, Sala de lo contencioso administrativo, núm. 361/2019 de fecha 4 de septiembre.


En cambio, la sentencia núm. 469/2020 de fecha 1 de octubre de 2020 de la misma Sala, contrariamente a lo defendido por la administración y a lo manifestado en la precitada sentencia núm. 361/2019, entendió que las viviendas unifamiliares pareadas, adosadas una a otra, no tenían la consideración de plurifamiliares y podían comercializarse.


El caso enjuiciado en esta última sentencia versa en relación a la existencia de tres viviendas apareadas en un único solar, esto es, adosadas una a otra –con la tipología de edificaciones entre medianeras-, propiedad de un único titular, que solicitó la comercialización turística de las tres y recibió la denegación de la Conselleria de Turismo conforme la interpretación del art. 52. Recurrida la prohibición, la Sala de lo contencioso entendió que la literalidad del apartado 1 al final del articulo 52 (“Se entiende por viviendas unifamiliares pareadas a los efectos de esta ley aquellas que se encuentran en una misma parcela sometida a régimen de propiedad horizontal”), no dejada lugar a la interpretación: las viviendas pareadas en una misma parcela pueden comercializarse. El Tribunal reforzaba su criterio en base a lo manifestado en el apartado Primero de la Exposición de Motivos de la propia Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, que refiere como la normativa turística anterior (Ley 2/1999 de 24 de marzo y Ley 2/2005 de 22 de marzo) sólo permitía la comercialización turística en viviendas unifamiliares aisladas, pero la Ley 8/2012 amplió las posibilidades a las viviendas apareadas sometidas al régimen de propiedad horizontal y a las viviendas unifamiliares entre medianeras.  


La sentencia 469/2020 fue recurrida en casación por la administración turística balear por vulneración de Derecho autonómico y la Sección de Casación ha resuelto la controversia con la reciente sentencia núm. 1/2022, de fecha 8 de febrero del año en curso. La Sala reconoce la “deficiente redacción del citado art. 52” que conlleva confusiones y llega a una sencilla solución semántica de la controversia: “el término pareadas debe reservarse para el conjunto de dos viviendas unifamiliares unidas por pared medianera. El término pareado/a viene de par, esto es, <<conjunto de dos cosas de la misma especie>> según definición de la RAE”. Por tanto, el artículo 52.1 permite la comercialización de dos viviendas pareadas que se encuentran en una misma parcela; pero el artículo 52.2 no la permite para las viviendas adosadas (más de dos) que se encuentran en la misma parcela. Así se desprende de la expresa prohibición de comercialización de “adosados en régimen de propiedad horizontal” que presupone coincidencia de las viviendas adosadas en la misma parcela.


En conclusión: dos viviendas adosadas una a otra en un mismo solar se consideran pareadas y por tanto podrían comercializarse, pero tres o más viviendas adosadas una a otra, no podrían, puesto que se las equipara a todos los efectos al régimen de viviendas plurifamiliares.


Pese a que la actual redacción de la Ley 8/2012 permite la comercialización de viviendas plurifamiliares (adosadas o en un mismo edificio por plantas), está distinción/aclaración del TSJ entre viviendas pareadas-adosadas y su equiparación a plurifamiliares, mantiene su interés, puesto que la zonificación practicada en la isla de Mallorca, tiene zonas prohibidas para el alquiler de viviendas plurifamiliares (incluyendo las adosadas) o con limitaciones estacionales, pero estas consecuencias diversas y variadas dan para otro comentario al respecto.  

Antoni Amengual Perelló, socio y abogado de RocaJunyent - Riutord Abogados.

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08 ene, 2024
Roca Junyent y las firmas Riutord Advocats, Gaona, Palacios y Rozados, IparBilbao, Sanz Lomana-Puras, Hernando Lara Abogados y SGS Abogados, han llevado a cabo la formalización de una alianza estratégica con RocaJunyent, la cual se inició en 2019 con el propósito de expandir su presencia y servicios, así como consolidar el proyecto empresarial bajo una única marca. En virtud de este acuerdo, se ha creado el Grupo RocaJunyent , que aglutina todas las firmas bajo una única denominación y representa un volumen de negocio superior a los 38,5 millones de euros al cierre del ejercicio de 2022. Esta transacción afianza la positiva colaboración que ha caracterizado la relación entre las firmas desde el inicio de su alianza, marcando un avance significativo en la estrategia de crecimiento de Iparbilbao. Con la creación del Grupo RocaJunyent, se ofrecerán servicios en diversas regiones, como Euskadi (con sede en Bilbao), Madrid, Cataluña (Barcelona, Tarragona y Girona), Andalucía (Málaga y Sevilla), Castilla y León (Burgos y Valladolid), Extremadura (Badajoz) y Baleares (Riutord). Los despachos asociados a RocaJunyent cuentan con 50 profesionales y 23 socios, mientras que el Grupo RocaJunyent en su conjunto suma 320 profesionales. Con la formación del Grupo RocaJunyent, extendemos y fortalecemos la cobertura de nuestros servicios legales especializados, con el propósito de brindar el asesoramiento óptimo que nuestros clientes requieren.
Por Antoni Amengual Perelló 30 mar, 2023
Es de sobras conocido el dinamismo que tiene el mercado inmobiliario en Mallorca, no solo el que afecta a terrenos urbanos, sino también el que hace referencia al suelo rústico, sobre todo por la posibilidad, limitada, de construcción de viviendas unifamiliares. Son muchas las consultas en el despacho al respecto, en especial en lo relativo a la disciplina urbanística, pero también algunas referentes a la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto entre propietarios de fincas colindantes. A continuación, comentaremos sucintamente algunas características y requisitos que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto en Mallorca e intentaremos aclarar dudas interpretativas que pueden derivarse del artículo 109 de la Ley agraria de las Illes Balears (Ley 3/2019 – BOIB n.º 18 de 9/2/2019) y de la propia Ley Agraria estatal (Ley 19/1995, de 4 julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias). Debemos empezar señalando que el derecho de retracto es el derecho de adquisición preferente por parte de los propietarios de las tierras colindantes a la finca rústica que se pretende transmitir o se ha transmitido. La finalidad de este derecho en terreno rústico, conforme señala tanto la norma estatal como la autonómica, es el interés público , en evitación de la división excesiva de la propiedad, del llamado “minifundio”. Para poder dar una correcta solución a la problemática que pueda suscitarse con esta figura jurídica, debe utilizarse a la vez y de forma complementaria, tanto el contenido de la norma balear, como el de la norma estatal -antes mencionadas-, junto con lo que determina al respecto tanto el propio Código Civil (artículos 1523, 1524 y 1525), como también la interpretación que los Tribunales, a lo largo del tiempo, han hecho de este derecho. El retracto de finca rústica de colindantes ha sido definido jurisprudencialmente como una limitación o carga impuesta a la propiedad , pues, aunque pueda redundar en provecho de particulares, está motivada por el interés general –como hemos señalado-. Además, en cuanto que supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por el propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, la jurisprudencia indica que las normas de aplicación deben ser objeto de una interpretación restrictiva de este derecho ; puesto que comporta que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pueda perder esa propiedad recibiendo el mismo precio que ha abonado por ella, en virtud de una disposición legal que le impone la transmisión a un tercero y, por tanto, queda sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De forma resumida, podemos hacer la siguiente relación de requisitos legales y jurisprudenciales que deben concurrir para el ejercicio del derecho de retracto: Tenemos que estar ante la transmisión de una finca, únicamente, mediante una venta o dación en pago (no puede ejercitarse en caso de donaciones, herencias, ejecuciones hipotecarias...). La finca transmitida debe estar clasificada como suelo rústico, quedando fuera del objeto de este derecho las fincas urbanas. La superficie del terreno transmitido debe ser inferior a una hectárea (10.000m2) o inferior a la unidad mínima de cultivo; así, en caso de terrenos calificados de regadío en la isla de Mallorca se rebaja la superficie a 0,5 hectáreas (5.000m2). Las fincas rústicas deben ser colindantes, no pueden estar separadas por torrentes, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres en beneficio de otras fincas. El retrayente (el que ejercita la acción de retracto) tiene que ser el propietario de la finca colindante y tener la condición de agricultor … aunque no hace falta que sea un profesional de la agricultura. Las dos fincas deben tener la consideración de “ explotación agraria ”, tanto la que se tiene que retractar, como la del propio retrayente. La finalidad del retracto tiene que ser la protección del interés público y la mejora del rendimiento agrario de las fincas, no es posible el retracto para otros usos (vivienda, turístico...). Que la acción de retracto se ejercite ante el Juzgado dentro del plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión o bien 60 días desde la notificación fehaciente de la misma al retrayente. El propietario del predio retrayente debe resarcir el precio abonado en la transmisión al propietario del fundo retraído, así como los gastos y mejoras en que pudiere haber incurrido durante el tiempo de ejercicio de su propiedad. Ciertamente, de toda esta relación, los requisitos más “problemáticos” son los dos de creación jurisprudencial relativos al carácter agrario de las dos fincas y del propietario que ejercita el derecho de retracto. En primer lugar, es obligatorio que la finca que es objeto del retracto y la propia finca de quien ejercita el derecho, deban tener la consideración de “ explotación agraria o ganadera ”. Siendo la otra exigencia, que quien ejercita el derecho de retracto debe tener la condición de agricultor o ganadero , aunque no sea un “profesional” de la agricultura (concepto que modulan los Tribunales y que da lugar a interpretaciones diversas…). Al respecto cabe señalar que la Ley 3/2019, Ley agraria de las Illes Balears, solo indica que la finca objeto de retracto debe tener el carácter de rústica, pero nada dice respecto de la finca que ejercita el derecho de retracto. Aun así, debemos entender que, de conformidad a la jurisprudencia dictada al efecto, es también exigible el carácter de rústica a la finca del propietario que pretende ejercitar la acción de retracto. En este sentido destacamos la Sentencia núm. 84/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, de fecha 4 de marzo de 2019 (rec. 627/21018) en la que se especifica que la condición de finca agraria debe ser obligación, no solo a la finca que pretende ejercitar el retracto, sino que también debe ostentar tal condición la finca que se pretende adquirir. Esta resolución también establece los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda prosperar la acción de retracto, así como que el simple hecho de constar inscrita en un Registro Público, no puede suponer el otorgamiento de la categoría de “finca agraria” a los efectos del retracto de finca colindante, ello siguiendo el criterio marcado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1997 (rec. 1074/1993). La relación de requisitos expuesta, en especial los dos de creación jurisprudencial referidos, y la interpretación restrictiva de los mismos, junto con la precaria situación del sector agrícola en Mallorca, dan como resultado una importante limitación en el uso del derecho de retracto y, aún más, de la estimación de la acción por parte de los Juzgados de Primera Instancia y de nuestra Audiencia Provincial.
Por Antonia Vidal 15 dic, 2022
Die Inselregierung hat am 31. Oktober 2022 eine neue Steuererhöhung für den Erwerb von Immobilien auf den Balearen beschlossen. Die Grunderwerbssteuer wird für Immobilien, die einen Wert von einer Million Euro überschreiten, in Tranchen erhöht. Der Steuersatz wird um einen halben Punkt von derzeit 11,5 % auf 12 % für Immobilien erhöht, die einen Wert von einer Million Euro überschreiten. Darüber hinaus wird eine neue Steuerstufe geschaffen, in der eine Grunderwerbssteuer von 13 % für Immobilien erhoben wird, die einen Wert von mehr als zwei Millionen Euro übersteigen. Der Prozentsatz, den die Käufer von Luxusimmobilien auf den Balearen zahlen werden, ist der Höchste in ganz Spanien und die einzigen autonomen spanischen Regionen, die diesem Steuersatz nahe kommen, sind Katalonien und Extremadura, die eine Grunderwerbssteuer in Höhe von 11 % für Immobilienverkäufe festlegen, die einen Wert in Höhe von ___ übersteigen. In mehreren autonomen Regionen liegt der Höchstsatz bei 10 %, in anderen bei nur 7% und 8 %. Es sei daran erinnert, dass die Steuerbemessungsgrundlage für die Grunderwerbsteuer (ITP) und die Erbschafts- und Schenkungssteuer (ISyD) im Anschluss an die mit dem Gesetz 11/2021 über Maßnahmen zur Verhinderung und Bekämpfung von Steuerbetrug eingeführte Gesetzesreform geändert wurde. Die Steuerbemessungsgrundlage wird durch den höheren Betrag des Werts festgelegt, der sich aus einem Vergleich des Kaufpreises mit Katasterreferenzwert ergibt. Hat eine Immobilie keinen Referenzwert, so ist der Marktwert für das Finanzamt entscheidend und nicht der Kaufpreis. Es ist daher möglich, dass, sollte das spanische Finanzamt mit dem in der Kaufurkunde angegebenen Wert der Immobilie nicht einverstanden sein, eine Steuerprüfung erfolgt und zwar im Rahmen des Wertprüfungsverfahrens und unter Anwendung der in Artikel 57.1 des Allgemeinen Steuergesetzes vorgesehenen Methoden.
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